Beneficios de otorgar testamento
Cuando se emplea el término “testamento”, usualmente se evocan connotaciones consideradas negativas, tales como son el final de la vida, la enfermedad, o incluso el germen de futuros conflictos familiares. Sin embargo, el testamento es el acto libre por el que es posible disponer y hacer reparto de nuestros propios bienes, capacidad que no desaparece con la muerte.
Como gran parte de nuestro Derecho Civil, la institución del testamento no es nueva. Ya en el antiguo Derecho Pretorio Romano se recogía la voluntad del testador y la designación de heredero en unas tablillas de madera enceradas, en las cuales figurarían la firma o sello de siete testigos; y tras su fallecimiento, ofrecía el pretor al instituido heredero la bonorum possessio secundum tabulas. Esta forma testamentaria ha derivado hasta nuestro Derecho actual, sufriendo distintas modificaciones hasta derivar a la figura del testamento abierto ante notario, y con la presencia de testigos en los supuestos del art. 697 del Código Civil.
Por tanto, el testamento no recoge únicamente la disposición de los bienes y voluntades del causante sino, como hemos visto, también la institución de heredero. Ello nos lleva a uno de los beneficios de otorgar testamento, que no es otro que designar los llamados a la herencia, evitando así una futura declaración de herederos ab intestato, con la dilación en el tiempo y aumento de costes que ello conlleva. En sentido contrario, también resulta posible determinar aquellos que han de ser desheredados por su comportamiento con el testador, y siempre por las causas determinadas en el Código Civil.
Otro beneficio, lo constituiría la posibilidad de ofrecer protección al cónyuge viudo, el cual según dispone el art. 834 del Código Civil, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a libre disposición. Sin embargo, tal y como dispone el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, es posible la prohibición de partición de la herencia en vida del cónyuge, al tratarse de un plazo dependiente de un hecho futuro y cierto. Igualmente, resulta cierta la posibilidad, prevista expresamente en nuestro Código Civil, de reconocer la filiación de un hijo no matrimonial por vía testamentaria; todo ello teniendo presente que, tal y como dispone un sector de la doctrina jurídica, el reconocimiento de un hijo no es expresión de la voluntad del que lo otorga, sino confesión o declaración de un hecho.
No menos importante resulta la posibilidad del nombramiento de las personas que han de cumplir el cargo de tutor para los hijos menores de edad o incapacitados prevista en el art. 223 del Código Civil, evitando así el nombramiento de tutor por parte del juez en el supuesto de faltar ambos progenitores.
Entre todo lo expuesto, es posible concluir que, debido al carácter azaroso del momento del fallecimiento, las ventajas de otorgar testamento son numerosas y de gran calado, pudiendo asegurar de este modo el cumplimiento de la propia voluntad, el devenir de nuestros bienes, así como el bienestar de nuestros seres queridos y, no menos importante, el ahorro de numerosos trámites para los herederos.
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