En ocasiones surge la duda sobre la posible aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico de las fuentes del derecho islámicas, y especialmente en cuanto a la posible eficacia civil del repudio, y su asimilación a la figura del divorcio.
Así, la Ley 26/1992 por la que sea prueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, detalla los efectos civiles del matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, no haciéndose en el citado texto pronunciamiento en cuanto a la figura del repudio, o su asimilación al divorcio, lo que no obsta a que, para el pueblo musulmán, no existe diferencia entre el orden civil y el orden religioso, basándose sus ordenamientos jurídicos según las distintas interpretaciones de los mandatos de la sharía.
Es por ello que, para atender a los posibles efectos civiles que el repudio como causa de disolución del matrimonio, pueda producir en nuestro ordenamiento jurídico, ha de atenderse a si éste responde a la forma de repudio unilateral, potestad y privilegio exclusivo del marido, al que no puede oponerse ni el juez ni la esposa, o por el contrario toma la forma de repudio bilateral, el cual se produce a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y con el consentimiento de ambos.
Por ello, un sector de la doctrina estima que el repudio unilateral no debe producir efecto jurídico alguno en nuestro país, y ello en cuanto al derecho fundamental en la igualdad de los cónyuges en el matrimonio. Cuestión distinta resultaría, como en el supuesto del repudio bilateral, que esa voluntad de uno u ambos cónyuges en cuanto a la disolución del matrimonio quede “legalizado” por parte de la autoridad competente extranjera, lo que posibilitaría el reconocimiento de tal situación por el ordenamiento jurídico español a través de la figura del exequátur, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, siendo el primer motivo para la denegación de cualquier solicitud de exequátur según el artículo 14 de la citada ley que “el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contrario al orden público“.
«La disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, (…) sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges.»
Por otro lado, resulta posible advertir en los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, que solo entiende a estos efectos como homologables civilmente en España aquellas decisiones o resoluciones con carácter definitivo e irrevocables del matrimonio dictadas por autoridades públicas extranjeras, y ello en cuanto a que el llamado repudio revocable, potestad del marido, vulnera el principio fundamental de estabilidad del estado civil. Y es que, en opinión del Tribunal Supremo, esta revocabilidad confiere un “tinte de condicionalidad que, de una parte, pugna con la exigencia de la firmeza de la resolución a reconocer, (…); y de otra, se alza como un elemento añadido a la disolución del vinculo que se antoja contrario a los principios que inspiran y conforman el concepto de orden público, que en esta materia se encuentra sin duda en intimo entronque con los principios y derechos constitucionales; pues,(…), la disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, (…) sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges,(…) pues ello repugna a la estabilidad y certeza que ha de darse en las situaciones que conforman el estado civil de las personas y, por ende, al principio de la igualdad ante la ley”.
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