Pese a ser una rama del conocimiento de carácter eminentemente social, “letras puras” que coloquialmente se diría, el Derecho posee sus propios tecnicismos que, aún teniendo su reflejo en el lenguaje coloquial, éstos tienen un significado muy diferente para los juristas.

“Secuestrar” no es el hecho de privar a alguien de su libertad contra su voluntad, sino que se exige una condición para su liberación.

Podemos encontrar varios ejemplos de esta situación en el ámbito del derecho penal, en el que “asesinar” no es el hecho de matar a alguien, sino un tipo agravado del delito de homicidio donde concurran ciertas circunstancias como la alevosía o el ensañamiento (art. 139 Código Penal); “secuestrar” no es el hecho de privar a alguien de su libertad contra su voluntad, sino que se exige una condición para su liberación, a diferencia del delito de detenciones ilegales (Art. 164 Código penal); “robo” no es el hecho de que te sustraigan el teléfono que está encima de la mesa en un bar, ya que es un hurto (Art. 234 Código Penal) ; y al igual que, “violación” no es todo acceso carnal sin consentimiento, pudiendo ser abuso sexual, a diferencia del tipo agravado de agresión sexual en el que se requiere que medie violencia o intimidación (art. 178 Código Penal).

En el mismo sentido, esta confusión entre el lenguaje jurídico y el coloquial se produce también en el ámbito propio del Derecho Civil, en el que los “herederos” no son exclusivamente los hijos del causante, sino que puede serlo un tercero a través del llamado tercio de libre disposición; o “emancipación” no es el hecho de que un hijo decida independizarse haciendo vida independiente, ya que la emancipación se produce al cumplir el menor no incapacitado los 18 años, o por concesión judicial o paterna a los mayores de 16 años (Art. 314 Código Civil).

Y no solo resulta esta dificultad del lenguaje jurídico del “doble sentido” de determinadas expresiones anteriormente apuntado, sino que cierto es que la peculiaridad nuestro lenguaje deriva de las hondas raíces históricas del mismo, del uso de formas impersonales (Que habiendo sido recibida en fecha…), el uso de la tercera persona (A juicio del dicente…), así como cierto uso de sintaxis enrevesada y de marcado carácter ritual (En su virtud, suplico al juzgado que teniendo por recibido el presente escrito…). Ya decía Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes “que el estilo de las leyes debe ser simple; la expresión directa se entiende siempre mejor que la reflectada. En las Leyes del Bajo Imperio no hay majestad: en ellas se hace hablar a los emperadores como a retóricos. Cuando el estilo de las leyes es pomposo, se las mira como a una obra de ostentación”.

El lenguaje jurídico requiere claridad y precisión así como corrección gramatical, para evitar que la información en lugar de difundirse, se difumine.

Con lo anteriormente expuesto no se pretende plantear que el jurídico sea o haya de ser un lenguaje hermético e indescifrable para los legos en derecho, sino que por el contrario, en su uso se requiere de claridad, precisión, así como corrección gramatical, para evitar que la información en lugar de difundirse, se difumine. Razón más que suficiente por la que resulta necesario el uso de los tecnicismos propios del Derecho.