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	<title>divorcio archivos - Estudio Jurídico Rey Abogados | Dos Hermanas</title>
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	<description>Despacho Rey Abogados en Dos Hermanas, Sevilla.</description>
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		<title>El repudio o el divorcio islámico en nuestro derecho</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José María Rey Hermoso]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 01 Aug 2021 10:03:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En ocasiones surge la duda sobre la posible aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico de las fuentes del derecho islámicas, y especialmente en cuanto a la posible eficacia civil del repudio, y su asimilación a la figura del divorcio. Así, la Ley 26/1992 por la que sea prueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con  la [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En ocasiones surge la duda sobre la posible aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico de las fuentes del derecho islámicas, y especialmente en cuanto a la posible eficacia civil del <strong>repudio</strong>, y su asimilación a la figura del <strong>divorcio</strong>.</p>
<p>Así, la <a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-24855">Ley 26/1992</a> por la que sea prueba el <strong>Acuerdo de Cooperación del Estado con  la Comisión Islámica de España</strong>, detalla los efectos civiles del matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, no haciéndose en el citado texto pronunciamiento en cuanto a la figura del repudio, o su asimilación al divorcio, lo que no obsta a que, para el pueblo musulmán, no existe diferencia entre el orden civil y el orden religioso, basándose sus ordenamientos jurídicos según las distintas interpretaciones de los mandatos de la <em>sharía</em>.</p>
<p>Es por ello que, para atender a los posibles efectos civiles que el repudio como  causa de disolución del matrimonio, pueda producir en nuestro ordenamiento jurídico, ha de atenderse a si éste responde a la forma de repudio unilateral, potestad  y  privilegio  exclusivo del marido, al que no puede oponerse ni el juez ni la esposa, o por el contrario toma la forma de repudio bilateral, el cual se produce a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y con el consentimiento de ambos.</p>
<p>Por ello, un sector de la doctrina estima que el  repudio  unilateral  no  debe  producir efecto jurídico alguno en nuestro país, y ello en cuanto al derecho fundamental en la igualdad de los cónyuges en el matrimonio. Cuestión distinta resultaría, como en el supuesto del repudio bilateral, que esa voluntad de uno u ambos cónyuges en cuanto a la disolución del matrimonio quede “legalizado” por parte de la autoridad competente extranjera, lo que posibilitaría el reconocimiento de tal situación por el ordenamiento jurídico español a través de la figura del exequátur, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8564"> Ley 29/2015</a>, de 30 de julio, de <strong>Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil</strong>, siendo el primer motivo para la denegación de cualquier solicitud de exequátur según el artículo 14 de la citada ley que<em> “el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contrario al orden público“.</em></p>
<blockquote><p><em>«La disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, (&#8230;) sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges.»</em></p></blockquote>
<p>Por otro lado, resulta posible advertir en los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, que solo entiende a estos efectos como homologables civilmente en España aquellas decisiones o resoluciones con carácter definitivo e irrevocables del matrimonio dictadas por autoridades públicas extranjeras, y ello en cuanto a que el llamado repudio revocable, potestad del marido, vulnera el principio fundamental de estabilidad del estado civil. Y es que, en opinión del <strong>Tribunal Supremo</strong>, esta revocabilidad confiere un <em>“tinte de condicionalidad que, de una parte, pugna con la exigencia de la firmeza de la resolución a reconocer, (&#8230;); y de otra, se alza como un elemento añadido a la disolución del vinculo que se antoja contrario a los principios que inspiran y conforman el concepto de orden público, que en esta materia se encuentra sin duda en intimo entronque con los principios y derechos constitucionales; pues,(&#8230;), la disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, (&#8230;) sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges,(&#8230;) pues ello repugna a la estabilidad y certeza que ha de darse en las situaciones que conforman el estado civil de las personas y, por ende, al principio de la igualdad ante la ley”.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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