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	<title>Derecho de Familia archivos - Estudio Jurídico Rey Abogados | Dos Hermanas</title>
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	<description>Despacho Rey Abogados en Dos Hermanas, Sevilla.</description>
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	<title>Derecho de Familia archivos - Estudio Jurídico Rey Abogados | Dos Hermanas</title>
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		<title>El repudio o el divorcio islámico en nuestro derecho</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José María Rey Hermoso]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 01 Aug 2021 10:03:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En ocasiones surge la duda sobre la posible aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico de las fuentes del derecho islámicas, y especialmente en cuanto a la posible eficacia civil del repudio, y su asimilación a la figura del divorcio. Así, la Ley 26/1992 por la que sea prueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con  la [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En ocasiones surge la duda sobre la posible aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico de las fuentes del derecho islámicas, y especialmente en cuanto a la posible eficacia civil del <strong>repudio</strong>, y su asimilación a la figura del <strong>divorcio</strong>.</p>
<p>Así, la <a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-24855">Ley 26/1992</a> por la que sea prueba el <strong>Acuerdo de Cooperación del Estado con  la Comisión Islámica de España</strong>, detalla los efectos civiles del matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, no haciéndose en el citado texto pronunciamiento en cuanto a la figura del repudio, o su asimilación al divorcio, lo que no obsta a que, para el pueblo musulmán, no existe diferencia entre el orden civil y el orden religioso, basándose sus ordenamientos jurídicos según las distintas interpretaciones de los mandatos de la <em>sharía</em>.</p>
<p>Es por ello que, para atender a los posibles efectos civiles que el repudio como  causa de disolución del matrimonio, pueda producir en nuestro ordenamiento jurídico, ha de atenderse a si éste responde a la forma de repudio unilateral, potestad  y  privilegio  exclusivo del marido, al que no puede oponerse ni el juez ni la esposa, o por el contrario toma la forma de repudio bilateral, el cual se produce a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y con el consentimiento de ambos.</p>
<p>Por ello, un sector de la doctrina estima que el  repudio  unilateral  no  debe  producir efecto jurídico alguno en nuestro país, y ello en cuanto al derecho fundamental en la igualdad de los cónyuges en el matrimonio. Cuestión distinta resultaría, como en el supuesto del repudio bilateral, que esa voluntad de uno u ambos cónyuges en cuanto a la disolución del matrimonio quede “legalizado” por parte de la autoridad competente extranjera, lo que posibilitaría el reconocimiento de tal situación por el ordenamiento jurídico español a través de la figura del exequátur, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8564"> Ley 29/2015</a>, de 30 de julio, de <strong>Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil</strong>, siendo el primer motivo para la denegación de cualquier solicitud de exequátur según el artículo 14 de la citada ley que<em> “el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contrario al orden público“.</em></p>
<blockquote><p><em>«La disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, (&#8230;) sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges.»</em></p></blockquote>
<p>Por otro lado, resulta posible advertir en los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, que solo entiende a estos efectos como homologables civilmente en España aquellas decisiones o resoluciones con carácter definitivo e irrevocables del matrimonio dictadas por autoridades públicas extranjeras, y ello en cuanto a que el llamado repudio revocable, potestad del marido, vulnera el principio fundamental de estabilidad del estado civil. Y es que, en opinión del <strong>Tribunal Supremo</strong>, esta revocabilidad confiere un <em>“tinte de condicionalidad que, de una parte, pugna con la exigencia de la firmeza de la resolución a reconocer, (&#8230;); y de otra, se alza como un elemento añadido a la disolución del vinculo que se antoja contrario a los principios que inspiran y conforman el concepto de orden público, que en esta materia se encuentra sin duda en intimo entronque con los principios y derechos constitucionales; pues,(&#8230;), la disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, (&#8230;) sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges,(&#8230;) pues ello repugna a la estabilidad y certeza que ha de darse en las situaciones que conforman el estado civil de las personas y, por ende, al principio de la igualdad ante la ley”.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La modificación de las medidas definitivas con respecto a los menores</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Estudio Jurídico Rey Abogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 09 May 2021 16:42:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Modificación de las medidas definitivas con respecto a los menores En algunas ocasiones las crisis matrimoniales pueden desembocar en la separación o el divorcio de los cónyuges, en cuya sentencia, tras el proceso judicial oportuno, se contemplarán las medidas atinentes a los hijos menores de edad en común. Entre estas medidas gozan de mayor relevancia [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h1>Modificación de las medidas definitivas con respecto a los menores</h1>
<p><span style="font-weight: 400;">En algunas ocasiones las crisis matrimoniales pueden desembocar en la separación o el <a href="https://rey-abogados.com/areas-juridicas/#derechocivil">divorcio de los cónyuges</a>, en cuya sentencia, tras el proceso judicial oportuno, se contemplarán las medidas atinentes a los hijos menores de edad en común. Entre estas medidas gozan de mayor relevancia aquellas relacionadas con la <strong>custodia de los hijos</strong>, así como las medidas de carácter económico, materializadas en la llamada pensión de alimentos.    </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">    Sin embargo, pese a denominarse como medidas definitivas, eso no significa que las mismas hayan de permanecer inmutables e invariables a lo largo del tiempo, sino que por el contrario son susceptibles de ser modificadas si así lo solicitan uno o ambos progenitores de común acuerdo. Como consecuencia nos encontramos en la práctica diaria supuestos de solicitud de modificación de medidas, en el sentido de modificar la custodia monoparental establecida hacia una custodia compartida, o solicitudes de modificación de pensión de alimentos, ya sea para incrementarla, o minorarla.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">    Así, como mantiene un sector de la doctrina, la “cosa juzgada” tiene un valor limitado en las sentencias en éste ámbito del Derecho de Familia, entendiéndose que las medidas definitivas tienen una validez y efectos rebus sic stantibus, es decir, de acuerdo a la realidad subyacente del momento en que éstas fueron establecidas, por lo que, para proceder a su modificación, resulta indispensable una modificación o alteración sustancial de las circunstancias que justifique dicha modificación. Por otro lado, no ofrece el legislador una definición o catálogo de qué puede entenderse como tal modificación, por lo que habrá de estarse a los distintos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, así como al caso concreto, pudiendo observarse dicha alteración en aquellos supuestos de desahucios, enfermedad, desempleo de larga duración o traslado de domicilio que impliquen una distancia de cierta entidad, razón por la que resulta indispensable asistencia letrada que analice y valore cada situación antes de iniciar cualquier procedimiento.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>¿Es posible desheredar a un hijo?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José María Rey Hermoso]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Jan 2021 10:43:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[herencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Muchas han sido las personas que se han preguntado si realmente es posible en nuestro país desheredar a un hijo, privándole así de la herencia futura que le pudiera corresponder. Pues bien, la respuesta a esta pregunta sería afirmativa: sí es posible desheredar a los descendientes, pero todo ello con ciertos matices y requisitos previstos [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Muchas han sido las personas que se han preguntado si realmente es posible en nuestro país <strong>desheredar a un hijo</strong>, privándole así de la herencia futura que le pudiera corresponder. Pues bien, la respuesta a esta pregunta sería afirmativa: sí es posible desheredar a los descendientes, pero todo ello con ciertos matices y requisitos previstos legalmente, y que a continuación analizaremos.</p>
<h4>¿QUIÉN PUEDE SER DESHEREDADO?</h4>
<p>Pues, pese a que pueda parecer redundante, únicamente puede ser desheredado <strong>aquel que tenga derecho a la herencia</strong>, es decir, los herederos forzosos o legitimarios. Es por ello que la desheredación se prevé en los países con sistemas hereditarios basados en legítimas, o porciones de la herencia reservadas legalmente a determinadas personas de acuerdo a su parentesco con el causante (“<em>et por eso es llamada parte legítima, porque la otorga la ley á los fijos, et débenla hacer libre”</em> <a href="https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-LH-2011-60&amp;tipo=L&amp;modo=2" target="_blank style=" rel="noopener">Las VII Partidas de Alfonso X</a>).</p>
<h4>¿POR QUÉ RAZONES PUEDE DESHEREDARSE A UN HIJO?</h4>
<p>Las causas que permiten desheredar a un legitimario encierran unos <strong>comportamientos inadmisibles</strong> para con el causante y, por tanto, merecedoras del reproche jurídico como social que supone la desheredación, debido a que ésta no es siempre vista como una privación de la legítima, sino como una renuncia o renegación al hijo. Estas causas de desheredación quedan recogidas en el <a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art853" target="_blank" rel="noopener">artículo 853</a> del Código Civil, siendo éstas:</p>
<blockquote><p>Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.<br />
Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.</p></blockquote>
<p>Igualmente suponen supuestos para desheredar a un heredero las causas de <strong>indignidad</strong> para suceder, previstas en el <a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art756" target="_blank" rel="noopener">art. 756 CC</a>. Una definición de la indignidad nos la ofrece ALBALADEJO, sosteniendo que ésta consiste en <em>«la tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció ”</em> y, es por ello, es susceptible de afectar tanto a legitimarios, como no legitimarios.</p>
<h4>¿QUÉ REQUISITOS HA DE CUMPLIR LA DESHEREDACIÓN?</h4>
<ol style="background-color: #e9eaec; color: #003057; padding: 20px; font-weight: 600;">
<li style="margin-left: 10px;">Únicamente puede realizarse en testamento.</li>
<li style="margin-left: 10px;">Ha de expresarse en testamento la causa legal por la que se pretende desheredar.</li>
</ol>
<p>Debido a la trascendencia que reviste el acto de la desheredación, el primero de los requisitos legales exigidos es que ésta únicamente puede realizarse en <strong>testamento</strong>, designando inequívocamente al desheredado. Ello implica que es un acto personalísimo del testador, y que por tanto, <strong>no puede quedar al arbitrio de terceros o familiares</strong> ninguna de las disposiciones testamentarias, incluida la cláusula de desheredación.</p>
<p>El segundo de los requisitos, consiste en que ha de expresarse en testamento la causa legal por la que se pretende desheredar. En palabras de SAENZ DE SANTAMARÍA, <em>“lo que dice el precepto es que <strong>el testador sólo puede fundarse en una de las razones taxativamente fijadas en la Ley</strong>. Es decir: tipicidad legal; es decir, casos contados; es decir, enumeración exhaustiva; es decir, numerus clausus”</em>. De ello se desprende que toda desheredación hecha sin observar ninguna causa legal, o que ésta sea distinta a las previstas legalmente, devendría en la denominada desheredación injusta, manteniendo el desheredado su derecho a la legítima, más en este supuesto, únicamente a la legítima corta o estricta.</p>
<blockquote><p>La desheredación no puede realizarse de forma arbitraria y libre por el testador.</p></blockquote>
<p>En definitiva, se puede concluir la desheredación no puede realizarse de forma arbitraria y libre por el testador, sino que resulta necesario que el heredero forzoso haya concurrido en una de las causas previamente mencionadas, y que ésta haya sido invocada por el testador de forma inequívoca al realizar la desheredación, quedando igualmente identificado el legitimario privado de su derecho a su cuota de la herencia.</p>
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