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	<title>Derecho Penal archivos - Estudio Jurídico Rey Abogados | Dos Hermanas</title>
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	<description>Despacho Rey Abogados en Dos Hermanas, Sevilla.</description>
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	<title>Derecho Penal archivos - Estudio Jurídico Rey Abogados | Dos Hermanas</title>
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		<title>Todo el mundo es inocente</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Estudio Jurídico Rey Abogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 21 Feb 2022 08:22:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[presunción de inocencia]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[<h1>«Todo el mundo es inocente&#8230;»</h1>
<p><span style="font-weight: 400;">Convencido estoy de que la gran mayoría de los que lean este título saben perfectamente acabar la frase, seguro. Lo que quizás no se tenga tan claro, sin ánimo de ofender a nadie que cada uno sabe de lo que sabe y se dedica a lo que se dedica, es la importancia o trascendencia de tan famosa y oída frase. Y digo esto porque esconde uno de los pilares y principios básicos del ordenamiento jurídico y del ámbito penal: <strong>La presunción de inocencia. </strong></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Este derecho fundamental recogido, además de en muchísimos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en el Artículo 24 de nuestra Constitución que indica y cito literal: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” En la práctica  &#8211; más allá de un fundamento más que utilizado en cualquier recurso por todo buen abogado que se precie, como verdadero y único fundamento, como “cajón desastre” de sus alegaciones y pretensiones y a veces también, porque no decirlo, como “último clavo” al que agarrarse – supone una verdadera garantía consistente en presumir la inocencia del acusado hasta que se pruebe su culpabilidad por un tribunal competente, implica que en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del imputado, de forma que si el acusador no acredita cumplidamente su acusación contra aquél con los medios de prueba pertinentes, la inocencia presumida se convertirá en verdad definitiva. Dicho de otra manera en términos más prácticos y entendibles: El acusado no debe de preocuparse en demostrar su inocencia sino que es la acusación quien debe probar su culpabilidad y que en el punto más álgido conlleva que nadie podrá ser condenado cuando exista la más mínima duda de su culpabilidad. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Esto que en plano teórico-jurídico y explicado de forma más o menos, entiendo, plausible para los no legos, acarrea no poca controversia a pie de calle y en la opinión pública con determinadas sentencias absolutorias que se convierten en la comidilla de tertulias televisivas que no escatiman en  lanzar improperios contra el sistema judicial e incluso contra el juez o tribunal de turno, sentencias que tienen su fundamento y explicación, en muchas ocasiones y entre otras, en ese principio inquebrantable de la presunción de inocencia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Y termino completando la frase porque si no parece que algo me queda pendiente          </span></p>
<p><strong>“… Hasta que no se demuestre lo contrario”.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: right;"><span style="font-weight: 400;">Autor: </span><strong>Jesús Alfonso Rey</strong></p>
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		<title>La frontera entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Estudio Jurídico Rey Abogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 28 Jan 2022 11:16:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resulta por todos conocida la coloquial distinción entre “multa penal” y “multa administrativa”, la cual suele ponerse de manifiesto en ámbitos tales como las sanciones de tráfico, multas por exceder el consumo de alcohol al volante, o aquellas referidas al pago de impuestos. Sin embargo, pese a efectivamente existir dicha distinción, tanto el origen como [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Resulta por todos conocida la coloquial distinción entre “multa penal” y “multa administrativa”, la cual suele ponerse de manifiesto en ámbitos tales como las sanciones de tráfico, multas por exceder el consumo de alcohol al volante, o aquellas referidas al pago de impuestos. Sin embargo, pese a efectivamente existir dicha distinción, tanto el origen como la finalidad de ambos tipos de sanciones obedecen a supuestos distintos, los cuales analizaremos.</p>
<p>El principio de legalidad, consagrado en el art. 25 CE, es un principio inspirador propio del Derecho Penal, así como resulta igualmente aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador, siendo ambos manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. Ello significa que toda sanción impuesta ha de venir apoyada por una norma legislativa que la justifique, y a su vez sirva de límite en su aplicación, lo cual tiene como consecuencia directa la imposibilidad de imponer una sanción por desarrollar una conducta que no aparezca recogida como tal. Y es que, como dispone la STS de fecha 27 de enero de 2003, ambos ilícitos, penal y administrativo, exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso, y la relación causal entre este y la acción.</p>
<p>Sin embargo, ¿Dónde se encuentra ese limite entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal? La respuesta a dicha pregunta no resulta sencilla, puesto que nuestra Constitución deja libertad al legislador para identificar aquellos bienes que deban ser protegidos por el Derecho<br />
sancionador. Por otro lado, sí se encuentran indubitadamente diferenciadas las fronteras en el contenido mismo del castigo, pues el art. 25.3 CE prohíbe a la Administración imponer sanciones que directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad; a diferencia del Derecho Penal, siendo en este ámbito ciertamente comunes dichas penas. Por ello, no resulta desconocido que el procedimiento administrativo sancionador ofrezca menos garantías que el procedimiento penal, puesto que como indica la STS de 9 de marzo de 2000, las garantías formales del procedimiento administrativo sancionador deben garantizarse en proporción a la gravedad de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.</p>
<p>Como principal consecuencia de lo expuesto, se deriva el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual debería aplicarse ante el fracaso de los restantes medios que nuestro sistema jurídico ofrece, así como para la protección de los intereses mayoritarios, tales como el derecho a la vida o la integridad física. Así, ante un control de alcoholemia, al superar la tasa de 1,2 gramos de alcohol en sangre, se estaría cometiendo el delito previsto en el art. 379 del Código Penal, en lugar de una infracción administrativa, de acuerdo a la mayor peligrosidad de la conducta, así como el mayor riesgo para el bien jurídico protegido por dicha norma, que no es otro que el mantenimiento de la seguridad en el tráfico como presupuesto de la protección de la vida e integridad física de las personas.</p>
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		<title>El lenguaje jurídico</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José María Rey Hermoso]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 20 Jan 2021 10:13:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[lenguaje jurídico]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Pese a ser una rama del conocimiento de carácter eminentemente social, “letras puras” que coloquialmente se diría, el Derecho posee sus propios tecnicismos que, aún teniendo su reflejo en el lenguaje coloquial, éstos tienen un significado muy diferente para los juristas. “Secuestrar” no es el hecho de privar a alguien de su libertad contra su [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Pese a ser una rama del conocimiento de carácter eminentemente social, “letras puras” que coloquialmente se diría, el Derecho posee sus propios tecnicismos que, aún teniendo su reflejo en el lenguaje coloquial, éstos tienen un significado muy diferente para los juristas.</p>
<blockquote><p>“Secuestrar” no es el hecho de privar a alguien de su libertad contra su voluntad, sino que se exige una condición para su liberación.</p></blockquote>
<p>Podemos encontrar varios ejemplos de esta situación en el ámbito del <strong>derecho penal</strong>, en el que “asesinar” no es el hecho de matar a alguien, sino un tipo agravado del delito de homicidio donde concurran ciertas circunstancias como la alevosía o el ensañamiento (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a139" target="_blank" rel="noopener">art. 139</a> Código Penal); “secuestrar” no es el hecho de privar a alguien de su libertad contra su voluntad, sino que se exige una condición para su liberación, a diferencia del delito de detenciones ilegales (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a164" target="_blank" rel="noopener">Art. 164</a> Código penal); “robo” no es el hecho de que te sustraigan el teléfono que está encima de la mesa en un bar, ya que es un hurto (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a234" target="_blank" rel="noopener">Art. 234</a> Código Penal) ; y al igual que, “violación” no es todo acceso carnal sin consentimiento, pudiendo ser abuso sexual, a diferencia del tipo agravado de agresión sexual en el que se requiere que medie violencia o intimidación (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a178" target="_blank" rel="noopener">art. 178</a> Código Penal).</p>
<p>En el mismo sentido, esta confusión entre el <strong>lenguaje jurídico y el coloquial</strong> se produce también en el ámbito propio del <strong>Derecho Civil</strong>, en el que los “herederos” no son exclusivamente los hijos del causante, sino que puede serlo un tercero a través del llamado tercio de libre disposición; o “emancipación” no es el hecho de que un hijo decida independizarse haciendo vida independiente, ya que la emancipación se produce al cumplir el menor no incapacitado los 18 años, o por concesión judicial o paterna a los mayores de 16 años (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a314" target="_blank" rel="noopener">Art. 314</a> Código Civil).</p>
<p>Y no solo resulta esta dificultad del <strong>lenguaje jurídico</strong> del “doble sentido” de determinadas expresiones anteriormente apuntado, sino que cierto es que la peculiaridad nuestro lenguaje deriva de las hondas raíces históricas del mismo, del uso de formas impersonales (Que habiendo sido recibida en fecha…), el uso de la tercera persona (A juicio del dicente…), así como cierto uso de sintaxis enrevesada y de marcado carácter ritual (En su virtud, suplico al juzgado que teniendo por recibido el presente escrito…). Ya decía Montesquieu en su obra <em><strong>El Espíritu de las Leyes</strong></em> <em>“que el estilo de las leyes debe ser simple; la expresión directa se entiende siempre mejor que la reflectada. En las Leyes del Bajo Imperio no hay majestad: en ellas se hace hablar a los emperadores como a retóricos. Cuando el estilo de las leyes es pomposo, se las mira como a una obra de ostentación”</em>.</p>
<blockquote><p>El <strong>lenguaje jurídico</strong> requiere claridad y precisión así como corrección gramatical, para evitar que la información en lugar de difundirse, se difumine.</p></blockquote>
<p>Con lo anteriormente expuesto no se pretende plantear que el jurídico sea o haya de ser un lenguaje hermético e indescifrable para los legos en derecho, sino que por el contrario, en su uso se requiere de claridad, precisión, así como corrección gramatical, para evitar que la información en lugar de difundirse, se difumine. Razón más que suficiente por la que resulta necesario el uso de los tecnicismos propios del Derecho.</p>
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