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	<title>Derecho Civil archivos - Estudio Jurídico Rey Abogados | Dos Hermanas</title>
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	<description>Despacho Rey Abogados en Dos Hermanas, Sevilla.</description>
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	<title>Derecho Civil archivos - Estudio Jurídico Rey Abogados | Dos Hermanas</title>
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		<title>Beneficios de otorgar testamento</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Estudio Jurídico Rey Abogados]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 12 Sep 2021 09:27:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Beneficios de otorgar testamento Cuando se emplea el término “testamento”, usualmente se evocan connotaciones consideradas negativas, tales como son el final de la vida, la enfermedad, o incluso el germen de futuros conflictos familiares. Sin embargo, el testamento es el acto libre por el que es posible disponer y hacer reparto de nuestros propios bienes, [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h1>Beneficios de otorgar testamento</h1>
<p>Cuando se emplea el término “<strong>testamento</strong>”, usualmente se evocan connotaciones consideradas negativas, tales como son el final de la vida, la enfermedad, o incluso el germen de futuros conflictos familiares. Sin embargo, el testamento es el acto libre por el que es posible disponer y hacer reparto de nuestros propios bienes, capacidad que no desaparece con la muerte.</p>
<p>Como gran parte de nuestro Derecho Civil, la institución del testamento no es nueva. Ya en el antiguo Derecho Pretorio Romano se recogía la voluntad del testador y la designación de heredero en unas tablillas de madera enceradas, en las cuales figurarían la firma o sello de siete testigos; y tras su fallecimiento, ofrecía el pretor al instituido heredero la bonorum possessio secundum tabulas. Esta forma testamentaria ha derivado hasta nuestro Derecho actual, sufriendo distintas modificaciones hasta derivar a la figura del testamento abierto ante notario, y con la presencia de testigos en los supuestos del art. 697 del Código Civil.</p>
<p>Por tanto, el testamento no recoge únicamente la disposición de los bienes y voluntades del causante sino, como hemos visto, también la institución de heredero. Ello nos lleva a uno de los beneficios de otorgar testamento, que no es otro que designar los llamados a la herencia, evitando así una futura declaración de herederos ab intestato, con la dilación en el tiempo y aumento de costes que ello conlleva. En sentido contrario, también resulta posible determinar aquellos que han de ser desheredados por su comportamiento con el testador, y siempre por las causas determinadas en el <a href="/areas-juridicas/#derechocivil">Código Civil</a>.</p>
<p>Otro beneficio, lo constituiría la posibilidad de ofrecer protección al cónyuge viudo, el cual según dispone el art. 834 del Código Civil, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a libre disposición. Sin embargo, tal y como dispone el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, es posible la prohibición de partición de la herencia en vida del cónyuge, al tratarse de un plazo dependiente de un hecho futuro y cierto. Igualmente, resulta cierta la posibilidad, prevista expresamente en nuestro <a href="/areas-juridicas/#derechocivil">Código Civil</a>, de reconocer la filiación de un hijo no matrimonial por vía testamentaria; todo ello teniendo presente que, tal y como dispone un sector de la doctrina jurídica, el reconocimiento de un hijo no es expresión de la voluntad del que lo otorga, sino confesión o declaración de un hecho.</p>
<p>No menos importante resulta la posibilidad del nombramiento de las personas que han de cumplir el cargo de tutor para los hijos menores de edad o incapacitados prevista en el art. 223 del Código Civil, evitando así el nombramiento de tutor por parte del juez en el supuesto de faltar ambos progenitores.</p>
<p>Entre todo lo expuesto, es posible concluir que, debido al carácter azaroso del momento del fallecimiento, las ventajas de otorgar testamento son numerosas y de gran calado, pudiendo asegurar de este modo el cumplimiento de la propia voluntad, el devenir de nuestros bienes, así como el bienestar de nuestros seres queridos y, no menos importante, el ahorro de numerosos trámites para los herederos.</p>
<p>En <a href="https://rey-abogados.com/">Rey Abogados</a> ponemos a su disposición nuestro profundo conocimiento de la legislación en este campo, <strong>somos abogados especialistas</strong> en asuntos de testamentos, adjudicación de herencias judicial o extrajudicial. <a href="https://rey-abogados.com/#contacto">Contacte con nosotros</a>, le atenderemos de forma exclusiva.</p>
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		<title>El repudio o el divorcio islámico en nuestro derecho</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José María Rey Hermoso]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 01 Aug 2021 10:03:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En ocasiones surge la duda sobre la posible aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico de las fuentes del derecho islámicas, y especialmente en cuanto a la posible eficacia civil del repudio, y su asimilación a la figura del divorcio. Así, la Ley 26/1992 por la que sea prueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con  la [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En ocasiones surge la duda sobre la posible aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico de las fuentes del derecho islámicas, y especialmente en cuanto a la posible eficacia civil del <strong>repudio</strong>, y su asimilación a la figura del <strong>divorcio</strong>.</p>
<p>Así, la <a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-24855">Ley 26/1992</a> por la que sea prueba el <strong>Acuerdo de Cooperación del Estado con  la Comisión Islámica de España</strong>, detalla los efectos civiles del matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica, no haciéndose en el citado texto pronunciamiento en cuanto a la figura del repudio, o su asimilación al divorcio, lo que no obsta a que, para el pueblo musulmán, no existe diferencia entre el orden civil y el orden religioso, basándose sus ordenamientos jurídicos según las distintas interpretaciones de los mandatos de la <em>sharía</em>.</p>
<p>Es por ello que, para atender a los posibles efectos civiles que el repudio como  causa de disolución del matrimonio, pueda producir en nuestro ordenamiento jurídico, ha de atenderse a si éste responde a la forma de repudio unilateral, potestad  y  privilegio  exclusivo del marido, al que no puede oponerse ni el juez ni la esposa, o por el contrario toma la forma de repudio bilateral, el cual se produce a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y con el consentimiento de ambos.</p>
<p>Por ello, un sector de la doctrina estima que el  repudio  unilateral  no  debe  producir efecto jurídico alguno en nuestro país, y ello en cuanto al derecho fundamental en la igualdad de los cónyuges en el matrimonio. Cuestión distinta resultaría, como en el supuesto del repudio bilateral, que esa voluntad de uno u ambos cónyuges en cuanto a la disolución del matrimonio quede “legalizado” por parte de la autoridad competente extranjera, lo que posibilitaría el reconocimiento de tal situación por el ordenamiento jurídico español a través de la figura del exequátur, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8564"> Ley 29/2015</a>, de 30 de julio, de <strong>Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil</strong>, siendo el primer motivo para la denegación de cualquier solicitud de exequátur según el artículo 14 de la citada ley que<em> “el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contrario al orden público“.</em></p>
<blockquote><p><em>«La disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, (&#8230;) sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges.»</em></p></blockquote>
<p>Por otro lado, resulta posible advertir en los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, que solo entiende a estos efectos como homologables civilmente en España aquellas decisiones o resoluciones con carácter definitivo e irrevocables del matrimonio dictadas por autoridades públicas extranjeras, y ello en cuanto a que el llamado repudio revocable, potestad del marido, vulnera el principio fundamental de estabilidad del estado civil. Y es que, en opinión del <strong>Tribunal Supremo</strong>, esta revocabilidad confiere un <em>“tinte de condicionalidad que, de una parte, pugna con la exigencia de la firmeza de la resolución a reconocer, (&#8230;); y de otra, se alza como un elemento añadido a la disolución del vinculo que se antoja contrario a los principios que inspiran y conforman el concepto de orden público, que en esta materia se encuentra sin duda en intimo entronque con los principios y derechos constitucionales; pues,(&#8230;), la disolución del vínculo por el divorcio se construye en nuestro ordenamiento jurídico desde la esencial nota de la invariabilidad, es decir, de una manera definitiva e irrevocable, (&#8230;) sin que en modo alguno la subsistencia del ligamen pueda quedar sometido a la libre disposición de los cónyuges,(&#8230;) pues ello repugna a la estabilidad y certeza que ha de darse en las situaciones que conforman el estado civil de las personas y, por ende, al principio de la igualdad ante la ley”.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>El lenguaje jurídico</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José María Rey Hermoso]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 20 Jan 2021 10:13:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[lenguaje jurídico]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Pese a ser una rama del conocimiento de carácter eminentemente social, “letras puras” que coloquialmente se diría, el Derecho posee sus propios tecnicismos que, aún teniendo su reflejo en el lenguaje coloquial, éstos tienen un significado muy diferente para los juristas. “Secuestrar” no es el hecho de privar a alguien de su libertad contra su [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Pese a ser una rama del conocimiento de carácter eminentemente social, “letras puras” que coloquialmente se diría, el Derecho posee sus propios tecnicismos que, aún teniendo su reflejo en el lenguaje coloquial, éstos tienen un significado muy diferente para los juristas.</p>
<blockquote><p>“Secuestrar” no es el hecho de privar a alguien de su libertad contra su voluntad, sino que se exige una condición para su liberación.</p></blockquote>
<p>Podemos encontrar varios ejemplos de esta situación en el ámbito del <strong>derecho penal</strong>, en el que “asesinar” no es el hecho de matar a alguien, sino un tipo agravado del delito de homicidio donde concurran ciertas circunstancias como la alevosía o el ensañamiento (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a139" target="_blank" rel="noopener">art. 139</a> Código Penal); “secuestrar” no es el hecho de privar a alguien de su libertad contra su voluntad, sino que se exige una condición para su liberación, a diferencia del delito de detenciones ilegales (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a164" target="_blank" rel="noopener">Art. 164</a> Código penal); “robo” no es el hecho de que te sustraigan el teléfono que está encima de la mesa en un bar, ya que es un hurto (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a234" target="_blank" rel="noopener">Art. 234</a> Código Penal) ; y al igual que, “violación” no es todo acceso carnal sin consentimiento, pudiendo ser abuso sexual, a diferencia del tipo agravado de agresión sexual en el que se requiere que medie violencia o intimidación (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a178" target="_blank" rel="noopener">art. 178</a> Código Penal).</p>
<p>En el mismo sentido, esta confusión entre el <strong>lenguaje jurídico y el coloquial</strong> se produce también en el ámbito propio del <strong>Derecho Civil</strong>, en el que los “herederos” no son exclusivamente los hijos del causante, sino que puede serlo un tercero a través del llamado tercio de libre disposición; o “emancipación” no es el hecho de que un hijo decida independizarse haciendo vida independiente, ya que la emancipación se produce al cumplir el menor no incapacitado los 18 años, o por concesión judicial o paterna a los mayores de 16 años (<a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444#a314" target="_blank" rel="noopener">Art. 314</a> Código Civil).</p>
<p>Y no solo resulta esta dificultad del <strong>lenguaje jurídico</strong> del “doble sentido” de determinadas expresiones anteriormente apuntado, sino que cierto es que la peculiaridad nuestro lenguaje deriva de las hondas raíces históricas del mismo, del uso de formas impersonales (Que habiendo sido recibida en fecha…), el uso de la tercera persona (A juicio del dicente…), así como cierto uso de sintaxis enrevesada y de marcado carácter ritual (En su virtud, suplico al juzgado que teniendo por recibido el presente escrito…). Ya decía Montesquieu en su obra <em><strong>El Espíritu de las Leyes</strong></em> <em>“que el estilo de las leyes debe ser simple; la expresión directa se entiende siempre mejor que la reflectada. En las Leyes del Bajo Imperio no hay majestad: en ellas se hace hablar a los emperadores como a retóricos. Cuando el estilo de las leyes es pomposo, se las mira como a una obra de ostentación”</em>.</p>
<blockquote><p>El <strong>lenguaje jurídico</strong> requiere claridad y precisión así como corrección gramatical, para evitar que la información en lugar de difundirse, se difumine.</p></blockquote>
<p>Con lo anteriormente expuesto no se pretende plantear que el jurídico sea o haya de ser un lenguaje hermético e indescifrable para los legos en derecho, sino que por el contrario, en su uso se requiere de claridad, precisión, así como corrección gramatical, para evitar que la información en lugar de difundirse, se difumine. Razón más que suficiente por la que resulta necesario el uso de los tecnicismos propios del Derecho.</p>
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		<title>¿Es posible desheredar a un hijo?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José María Rey Hermoso]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Jan 2021 10:43:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[herencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Muchas han sido las personas que se han preguntado si realmente es posible en nuestro país desheredar a un hijo, privándole así de la herencia futura que le pudiera corresponder. Pues bien, la respuesta a esta pregunta sería afirmativa: sí es posible desheredar a los descendientes, pero todo ello con ciertos matices y requisitos previstos [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Muchas han sido las personas que se han preguntado si realmente es posible en nuestro país <strong>desheredar a un hijo</strong>, privándole así de la herencia futura que le pudiera corresponder. Pues bien, la respuesta a esta pregunta sería afirmativa: sí es posible desheredar a los descendientes, pero todo ello con ciertos matices y requisitos previstos legalmente, y que a continuación analizaremos.</p>
<h4>¿QUIÉN PUEDE SER DESHEREDADO?</h4>
<p>Pues, pese a que pueda parecer redundante, únicamente puede ser desheredado <strong>aquel que tenga derecho a la herencia</strong>, es decir, los herederos forzosos o legitimarios. Es por ello que la desheredación se prevé en los países con sistemas hereditarios basados en legítimas, o porciones de la herencia reservadas legalmente a determinadas personas de acuerdo a su parentesco con el causante (“<em>et por eso es llamada parte legítima, porque la otorga la ley á los fijos, et débenla hacer libre”</em> <a href="https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-LH-2011-60&amp;tipo=L&amp;modo=2" target="_blank style=" rel="noopener">Las VII Partidas de Alfonso X</a>).</p>
<h4>¿POR QUÉ RAZONES PUEDE DESHEREDARSE A UN HIJO?</h4>
<p>Las causas que permiten desheredar a un legitimario encierran unos <strong>comportamientos inadmisibles</strong> para con el causante y, por tanto, merecedoras del reproche jurídico como social que supone la desheredación, debido a que ésta no es siempre vista como una privación de la legítima, sino como una renuncia o renegación al hijo. Estas causas de desheredación quedan recogidas en el <a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art853" target="_blank" rel="noopener">artículo 853</a> del Código Civil, siendo éstas:</p>
<blockquote><p>Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.<br />
Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.</p></blockquote>
<p>Igualmente suponen supuestos para desheredar a un heredero las causas de <strong>indignidad</strong> para suceder, previstas en el <a style="font-weight: bold; color: #7ae1bf;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art756" target="_blank" rel="noopener">art. 756 CC</a>. Una definición de la indignidad nos la ofrece ALBALADEJO, sosteniendo que ésta consiste en <em>«la tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció ”</em> y, es por ello, es susceptible de afectar tanto a legitimarios, como no legitimarios.</p>
<h4>¿QUÉ REQUISITOS HA DE CUMPLIR LA DESHEREDACIÓN?</h4>
<ol style="background-color: #e9eaec; color: #003057; padding: 20px; font-weight: 600;">
<li style="margin-left: 10px;">Únicamente puede realizarse en testamento.</li>
<li style="margin-left: 10px;">Ha de expresarse en testamento la causa legal por la que se pretende desheredar.</li>
</ol>
<p>Debido a la trascendencia que reviste el acto de la desheredación, el primero de los requisitos legales exigidos es que ésta únicamente puede realizarse en <strong>testamento</strong>, designando inequívocamente al desheredado. Ello implica que es un acto personalísimo del testador, y que por tanto, <strong>no puede quedar al arbitrio de terceros o familiares</strong> ninguna de las disposiciones testamentarias, incluida la cláusula de desheredación.</p>
<p>El segundo de los requisitos, consiste en que ha de expresarse en testamento la causa legal por la que se pretende desheredar. En palabras de SAENZ DE SANTAMARÍA, <em>“lo que dice el precepto es que <strong>el testador sólo puede fundarse en una de las razones taxativamente fijadas en la Ley</strong>. Es decir: tipicidad legal; es decir, casos contados; es decir, enumeración exhaustiva; es decir, numerus clausus”</em>. De ello se desprende que toda desheredación hecha sin observar ninguna causa legal, o que ésta sea distinta a las previstas legalmente, devendría en la denominada desheredación injusta, manteniendo el desheredado su derecho a la legítima, más en este supuesto, únicamente a la legítima corta o estricta.</p>
<blockquote><p>La desheredación no puede realizarse de forma arbitraria y libre por el testador.</p></blockquote>
<p>En definitiva, se puede concluir la desheredación no puede realizarse de forma arbitraria y libre por el testador, sino que resulta necesario que el heredero forzoso haya concurrido en una de las causas previamente mencionadas, y que ésta haya sido invocada por el testador de forma inequívoca al realizar la desheredación, quedando igualmente identificado el legitimario privado de su derecho a su cuota de la herencia.</p>
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